LEY N° 045
LEY DE 8 DE OCTUBRE DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO Y OBJETIVOS).
I. La
presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para la
prevención y sanción de actos de racismo y toda forma de discriminación en el
marco de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales de
Derechos Humanos.
II. La
presente Ley tiene por objetivos eliminar conductas de racismo y toda forma de
discriminación y consolidar políticas públicas de protección y prevención de
delitos de racismo y toda forma de discriminación.
Artículo 2. (PRINCIPIOS GENERALES). La presente Ley se
rige bajo los principios de:
a. Interculturalidad. Entendida como la interacción entre las
culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia
armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción
de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa.
b.
Igualdad. Todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derecho. El Estado promoverá las condiciones necesarias
para lograr la igualdad real y efectiva adoptando medidas y políticas de acción
afirmativa y/o diferenciada que valoren la diversidad, con el objetivo de lograr
equidad y justicia social, garantizando condiciones equitativas específicas
para el goce y ejercicio de los derechos, libertades y garantías reconocidas en
la Constitución Política del Estado, leyes nacionales y normativa internacional
de Derechos Humanos.
c.
Equidad. Entendida como el reconocimiento a la
diferencia y el valor social equitativo de las personas para alcanzar la
justicia social y el ejercicio pleno de los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales.
d.
Protección. Todos los seres humanos tienen derecho a
igual protección contra el racismo y toda forma de discriminación, de manera
efectiva y oportuna en sede administrativa y/o jurisdiccional, que implique una
reparación o satisfacción justa y adecuada por cualquier daño sufrido como
consecuencia del acto racista y/o discriminatorio.
Artículo 3. (ALCANCES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se
aplicará en todo el territorio nacional y en los lugares sometidos a su
jurisdicción.
No reconoce
inmunidad, fuero o privilegio alguno y se aplica a:
a. Todos
los bolivianos y bolivianas de origen o nacionalizados y a todo estante y
habitante en territorio nacional que se encuentre bajo la jurisdicción del
Estado.
b. Autoridades,
servidores y ex servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo,
Judicial y Electoral del Estado Plurinacional de Bolivia, sus entidades e
instituciones del nivel central, descentralizadas o desconcentradas y de las
entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales, regionales e
indígena originario campesinas.
c.
Ministerio
Público, Procuraduría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Universidades,
Policía Boliviana, Fuerzas Armadas y toda entidad de la estructura estatal.
d. Personas
privadas jurídicas, instituciones no gubernamentales nacionales o extranjeras a
través de sus representantes.
e. Organizaciones
sociales y mecanismos de control social.
f. Misiones
diplomáticas bilaterales, multilaterales y especiales ejerciendo funciones en
terri-torio boliviano, de acuerdo a normas de derecho internacional.
Artículo
4. (OBSERVACIÓN).
Las autoridades nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena
originario campesinas o de cualquier jerarquía, observarán la presente Ley, de
conformidad a la Constitución Política del Estado y normas e instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, contra el racismo y toda forma de
discriminación, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 5. (DEFINICIONES). Para efectos de
aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes
definiciones:
a. Discriminación. Se define como “discriminación” a toda forma
de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo,
color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura,
nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación
política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud,
profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o
discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia,
apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales
reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional.
No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa.
b.
Discriminación Racial. Se entiende por “discriminación
racial” a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en
motivos de raza o por el color, ascendencia u origen nacional o étnico que
tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente
el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución
Política del Estado y las normas internacionales de Derechos Humanos, en las
esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la
vida pública y/o privada.
c.
Racismo. Se considera “racismo” a toda teoría tendente
a la valoración de unas diferencias biológicas y/o culturales, reales o
imaginarias en provecho de un grupo y en perjuicio del otro, con el fin de
justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad
de un grupo sobre otro.
d.
Raza. La “raza” es una noción construida socialmente,
desarrollada a lo largo de la historia como un conjunto de prejuicios que
distorsiona ideas sobre diferencias humanas y comportamiento de grupo.
Utilizada para asignar a algunos grupos un estatus inferior y a otros un
estatus superior que les dio acceso al privilegio, al poder y a la riqueza.
Toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es científicamente
falsa, moralmente condenable, socialmente injusta y peligrosa y nada en la
teoría o en la práctica permite justificar la discriminación racial.
e.
Equidad de Género. Es el reconocimiento y valoración de las
diferencias físicas y biológicas de mujeres y hombres, con el fin de alcanzar
justicia social e igualdad de oportunidades que garantice el beneficio pleno de
sus derechos sin perjuicio de su sexo en los ámbitos de la vida social,
económica, política, cultural y familiar.
f.
Equidad Generacional. Es el reconocimiento y valoración de
las diferencias generacionales de mujeres y hombres, con el fin de alcanzar
justicia social que garantice el beneficio pleno de sus derechos sin perjuicio
de su edad en los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y
familiar.
g. Homofobia. Se refiere a la aversión, odio, prejuicio o
discriminación contra hombres o mujeres homosexuales, también se incluye a las
demás personas que integran a la diversidad sexual.
h. Transfobia. Se entiende como la discriminación hacia la
transexualidad y las personas transexuales o transgénero, basada en su
identidad de género.
i. Xenofobia. Se entiende como el odio y rechazo al
extranjero o extranjera, con manifestaciones que van desde el rechazo más o
menos manifiesto, el desprecio y las amenazas, hasta las agresiones y diversas
formas de violencia.
j. Misoginia. Se entiende por misoginia cualquier conducta
o comportamiento de odio manifiesto hacia las mujeres o género femenino,
independientemente de la edad, origen y/o grado de instrucción que logre o
pretenda vulnerar directa o indirectamente los Derechos Humanos y los
principios de la presente Ley.
k.
Acción Afirmativa. Se entiende como acción afirmativa
aquellas medidas y políticas de carácter temporal adoptadas en favor de
sectores de la población en situación de desventaja y que sufren discriminación
en el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución
Política del Estado y en los instrumentos internacionales. Constituyen un
instrumento para superar los obstáculos que impiden una igualdad real.
l. Acción Preventiva. Son aquellas medidas públicas
traducidas en campañas de concientización, educación y difusión de derechos
humanos protectivos contra la discriminación y cualquier forma de
manifestación.
m.
Acción Correctiva. La efectiva imposición de medidas
sancionatorias o disciplinarias a los infractores, realizando el seguimiento a
su aplicación y los resultados obtenidos.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN,
DESTINADAS A ERRADICAR EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
Artículo 6. (PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN). Es deber del Estado
Plurinacional de Bolivia definir y adoptar una política pública de prevención y
lucha contra el racismo y toda forma de discriminación, con perspectiva de
género y generacional, de aplicación en todos los niveles territoriales
nacionales, departamentales y municipales, que contengan las siguientes
acciones:
I.
En el
ámbito educativo:
a. Promover
el diseño e implementación de políticas institucionales de prevención y lucha
contra el racismo y la discriminación en las Universidades, Institutos Normales
Superiores Nacionales públicos y privados, Sistema Educativo Nacional en los
niveles preescolar, primario y secundario.
b.
Diseñar
y poner en marcha políticas educativas, culturales, comunicacionales y de
diálogo intercultural, que ataquen las causas estructurales del racismo y toda
forma de discriminación; que reconozcan y respeten los beneficios de la
diversidad y la plurinacionalidad y que incluyan en sus contenidos la historia
y los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el
pueblo afroboliviano.
c.
Promover
la implementación de procesos de formación y educación en derechos humanos y en
valores, tanto en los programas de educación formal, como no formal, apropiados
a todos los niveles del proceso educativo, basados en los principios señalados
en la presente Ley, para modificar actitudes y comportamientos fundados en el
racismo y la discriminación; promover el respeto a la diversidad; y
contrarrestar el sexismo,
prejuicios, estereotipos y toda práctica de racismo y/o discriminación.
II. En el ámbito de la
administración pública.
a.
Capacitar
a las servidoras y servidores de la administración pública sobre las medidas de
prevención, sanción y eliminación del racismo y toda forma de discriminación.
b. Gestionar
y apoyar la inclusión curricular de la prevención contra el racismo y la discriminación
en los Institutos Militares y Policiales.
c. Promover
políticas institucionales de prevención y lucha contra el racismo y la
discriminación en los sistemas de educación, salud y otros de prestación de
servicios públicos, que incluyan.
d.
Adopción
de procedimientos o protocolos para la atención de poblaciones específicas.
e.
Promover
la ética funcionaria y el buen trato en la atención de la ciudadanía.
f. Garantizar
que los sistemas políticos y jurídicos reflejen la plurinacionalidad del Estado
boliviano en el marco de los Derechos Humanos.
g.
Promover
el reconocimiento de los héroes y las heroínas nacionales pertenecientes a las
naciones pueblos indígena originario campesinos, el pueblo afroboliviano y de
comunidades interculturales.
III.
En el ámbito de la comunicación, información y difusión.
a.
El
Estado deberá promover la producción y difusión de datos estadísticos, sobre
racismo y toda forma de discriminación con el fin de eliminar las desigualdades
sociales.
b. Promover
la realización de investigaciones y estudios cuantitativos y cualitativos,
sobre el racismo y toda forma de discriminación, así como los efectos de estos
fenómenos sobre sus víctimas, con el fin de definir políticas y programas
encaminados a combatirlos.
c.
Los
medios de comunicación públicos y privados deberán proveerse de mecanismos
internos que garanticen la eliminación del racismo y toda forma de
discriminación, en relación a su responsabilidad de generar opinión pública
conforme a la Constitución Política del Estado.
d. Disponer
que los medios de comunicación, radiales, televisivos, escritos y las nuevas
tecnologías de la información y comunicación, como el internet, eliminen de sus
programaciones, lenguajes, expresiones y manifestaciones racistas, xenófobas y
otros de contenido discriminatorio.
e.
Difundir
el contenido de la presente Ley; los instrumentos nacionales e internacionales
contra el racismo y toda forma de discriminación; y las políticas públicas
relacionadas con el tema.
f.
Los
medios de comunicación deberán apoyar las medidas y acciones en contra del
racismo y toda forma de discriminación.
IV.
En el ámbito económico.
a.
El
Estado promoverá la inclusión social a través de la ejecución de las
inversiones públicas y privadas, para generar oportunidades y la erradicación
de la pobreza; orientada especialmente a los sectores más vulnerables.
CAPÍTULO III
DEL COMITÉ NACIONAL
CONTRA EL RACISMO
Y TODA FORMA DE
DISCRIMINACIÓN
Artículo
7. (COMITÉ).
Se crea el Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de Discriminación,
encargado de promover, diseñar e implementar políticas y normativa integrales
contra el racismo y toda forma de discriminación.
El
Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, estará bajo
la tuición del Ministerio de Culturas a través del Viceministerio de
Descolonización.
El
Comité estará conformado por dos comisiones:
a.
Comisión
de Lucha contra el Racismo.
b.
Comisión
de Lucha contra toda forma de Discriminación.
El
funcionamiento de ambas comisiones estará a cargo de la Dirección General de
Lucha Contra el Racismo y toda forma de Discriminación, del Viceministerio de
Descolonización, dependiente del Ministerio de Culturas.
Artículo 8. (INTEGRANTES DEL COMITÉ CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN).
I.
Para
efectos de esta Ley, el Comité contra el Racismo y toda forma de Discriminación
estará conformado por:
a. Instituciones
públicas: 1. Órgano Ejecutivo: Ministerio de Culturas, Ministerio de la
Presidencia, Ministerio de Justicia, Ministerio de Gobierno, Ministerio de
Educación, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Ministerio de
Planificación del Desarrollo y Ministerio de Defensa; 2. Órgano Judicial; 3.
Órgano Electoral; 4. Órgano Legislativo: Comisión de Derechos Humanos de la
Cámara de Diputados; 5. Gobiernos Autónomos Departamentales; 6. Gobiernos
Autónomos Municipales; 7. Autonomías Indígena Originaria Campesinas.
b.
Organizaciones
Sociales.
c.
Organizaciones
Indígena Originaria Campesinas.
d.
Comunidades
Interculturales y Comunidades Afrobolivianas.
e. Organizaciones
defensoras de los derechos de las mujeres, la juventud, la niñez y
adolescencia, personas con discapacidad y sectores vulnerables de la sociedad.
f. Otras
instituciones y/o organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y de la
sociedad civil.
II. La
Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Bolivia y la
Defensoría del Pueblo como órganos observadores y de acompañamiento técnico.
III. Los
miembros del Comité, por estas funciones, no percibirán salario alguno que
provenga del Tesoro General de la Nación.
IV. El
Viceministerio de Descolonización podrá contratar personal técnico, profesional
o no profesional, para apoyar el funcionamiento del Comité Nacional contra el
Racismo y toda forma de Discriminación.
V. Las
comisiones: a) de lucha contra el racismo y b) lucha contra toda forma de
discriminación, estarán conformadas por los delegados del comité, de acuerdo a
un reglamento interno.
Artículo
9. (DE LAS FUNCIONES DEL COMITE). El Comité contra el Racismo y toda forma de
Discriminación tendrá como tareas principales:
a.
Dirigir
la elaboración de un Diagnóstico y un Plan Nacional de Acción contra el Racismo
y toda Forma de Discriminación, sobre la base de los lineamientos propuestos en
el Artículo 6 de la presente Ley.
b. Promover,
desarrollar e implementar políticas públicas de prevención y lucha contra el
racismo y toda forma de discriminación.
c. Precautelar
el respeto a la igualdad y no discriminación en las propuestas de políticas
públicas y proyectos de ley.
d. Realizar
seguimiento, evaluación y monitoreo a la implementación de políticas públicas y
normativa vigente contra el racismo y toda forma de discriminación.
e. Velar
porque los Reglamentos Internos de Personal, Reglamentos disciplinarios u otros
al interior de la Administración Pública, Policía Boliviana y Fuerzas Armadas,
incluyan como causal de proceso interno, faltas relativas al racismo y toda
forma de discriminación, conforme a la presente Ley.
f.
Promover
en todas las entidades públicas, la creación de instancias de prevención contra
el racismo y toda forma de discriminación, así como la recepción de denuncias e
impulso de procesos administrativos hasta su conclusión, de acuerdo a
reglamento.
g.
Promover
la conformación de Comisiones y Comités contra el Racismo y toda forma de
Discriminación, con el propósito de implementar medidas de prevención en el
marco de las autonomías.
h.
Promover
el reconocimiento público de personas naturales y/o jurídicas estatales o
privadas que se hayan destacado por su labor en contra de la discriminación
racial o toda forma de discriminación.
i.
Promover
el reconocimiento de los héroes y heroínas bolivianas y bolivianos, pertenecientes
a las naciones pueblos indígena originario campesinos, el pueblo afroboliviano
y de comunidades interculturales.
Artículo
10. (REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES POR
RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN). Con fines de registro y seguimiento, el
Comité Nacional Contra el Racismo y toda forma de Discriminación; el Ministerio
de Culturas a través del Viceministerio de Descolonización, sistematizará y
producirá información sobre los procesos administrativos y judiciales iniciados
por causa de racismo y toda forma de discriminación.
Artículo
11. (PRESUPUESTO). El
Tesoro General de la Nación, otorgará los recursos económicos necesarios
anualmente, al Ministerio de Culturas para el cumplimiento de las funciones
señaladas en la presente Ley.
CAPÍTULO IV
INSTANCIAS COMPETENTES DE PROTECCIÓN A LAS
VÍCTIMAS DE RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
Artículo
12. (INSTANCIAS COMPETENTES). Las personas que hubiesen sufrido actos de
racismo o discriminación podrán optar por la vía constitucional, administrativa
o disciplinaria y/o penal, según corresponda.
Artículo 13. (VÍA ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA EN INSTITUCIONES PÚBLICAS).
I.
Constituyen
faltas en el ejercicio de la función pública, las siguientes conductas:
a.
Agresiones
verbales fundadas en motivos racistas y/o discriminatorios,
b.
Denegación
de acceso al servicio por motivos racistas y/o discriminatorios,
c. Maltrato
físico, psicológico y sexual por motivos racistas y discriminatorios, que no
constituya delito.
Siempre que estas faltas se
cometan en el ejercicio de funciones, en la relación entre compañeros de
trabajo o con las y los usuarios del servicio.
II. Los
motivos racistas y/o discriminatorios a los que se refiere el parágrafo
precedente, se encuentran descritos en los Artículos 281 Bis y 281 Ter del
Código Penal.
III.
La
institución pública podrá disponer que la servidora o el servidor, infractor se
someta a tratamiento psicológico, cuyos gastos correrán a cargo de la misma
institución.
IV. Todas
las instituciones públicas deberán modificar sus Reglamentos Internos de
Personal, Reglamentos Disciplinarios u otros que correspondan, de manera que se
incluyan las faltas descritas en el parágrafo I del presente Artículo, como
causal de inicio de proceso interno y motivo de sanción administrativa o
disciplinaria.
V. En
caso de que en el proceso administrativo o interno, se determine la existencia
de responsabilidad penal, la institución pública deberá remitir el caso al
Ministerio Público.
VI.
Los
actos de racismo y toda forma de discriminación que constituyan faltas
cometidas por servidoras y servidores públicos serán denunciados ante la misma
institución a la que pertenecen, a fin de aplicar las sanciones administrativas
o disciplinarias correspondientes.
VII.
La
institución pública que conoce denuncias sobre racismo y toda forma de
discriminación deberá remitir copia de las mismas a la Dirección General de
Lucha contra el Racismo y toda forma de Discriminación del Viceministerio de
Descolonización, del Ministerio de Culturas, para fines de registro y
seguimiento.
VIII.
La
denunciante o el denunciante, podrá remitir copia de la denuncia contra la
servidora o servidor público, al Ministerio de Culturas para fines de registro
y seguimiento.
Artículo 14. (INSTITUCIONES PRIVADAS).
I. Todas
las instituciones privadas deberán adoptar o modificar sus Reglamentos Internos
de manera que incluyan como faltas, conductas racistas y/o discriminatorias,
tales como:
a) Agresiones verbales por motivos racistas
y/o discriminatorios,
b)
Denegación de acceso al servicio por
motivos racistas y/o discriminatorios,
c)
Maltrato físico, psicológico y sexual por
motivos racistas y discriminatorios, que no constituya delito,
d)
Acciones denigrantes.
II. Los
motivos racistas y/o discriminatorios a los que se refiere el parágrafo
precedente, se encuentran descritos en los Artículos 281 Bis y 281 Ter del
Código Penal.
III. En
caso de existir indicios de responsabilidad penal, deberá remitirse a
conocimiento del Ministerio Público.
IV.
La
institución privada que conozca denuncias sobre racismo y toda forma de
discriminación contra sus empleados, deberá remitir copia de las mismas a la
Dirección General de Lucha contra el Racismo y toda forma de Discriminación del
Viceministerio de Descolonización, del Ministerio de Culturas, para fines de
registro y seguimiento.
Artículo
15. (PROHIBICIÓN DE RESTRINGIR EL ACCESO A LOCALES PÚBLICOS).
I. Queda
prohibida toda restricción de ingreso y colocado de carteles con este
propósito, a locales o establecimientos de atención, servicio o entretenimiento
abiertos al público, bajo sanción de clausura por tres días en la primera vez,
de treinta días en la segunda y definitiva en la tercera. Salvando aquellas
prohibiciones previstas por ley que protejan derechos o para las actividades
que no estén dirigidas al público en general por su contenido.
II. Esta
medida será aplicada por los Gobiernos Autónomos Municipales de acuerdo a
reglamentación especial, quienes deberán verificar los extremos de la denuncia.
III. Se
declara la obligatoriedad de exhibir carteles en el ingreso a los
establecimientos públicos y privados de atención, servicio o entretenimiento
abiertos al público, en forma visible el siguiente texto: “Todas las personas
son iguales ante la Ley”. En caso de restringirse
ilegalmente el acceso a locales públicos, podrá presentar su denuncia ante los
Gobiernos Autónomos Municipales.
Artículo
16. (MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN). El medio de comunicación que autorizare y
publicare ideas racistas y discriminatorias será pasible de sanciones
económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujeto a
reglamentación.
Artículo
17. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR). La persona que en ejercicio de la función
pública conociere hechos de racismo y toda forma de discriminación, está en la
obligación de denunciar ante las autoridades correspondientes; en caso de no
hacerlo será pasible a la sanción dispuesta en el Artículo 178 del Código
Penal.
Artículo
18. (PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DENUNCIANTES). El Estado garantizará
la seguridad física y psicológica de las víctimas, testigos y denunciantes de
delitos de racismo y toda forma de discriminación.
Artículo 19. (SALIDAS ALTERNATIVAS). Conforme a lo
establecido por el Artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio
Público buscará en el marco de la legalidad la solución del conflicto penal,
mediante la aplicación de las salidas alternativas previstas por ley.
Artículo 20. (DENUNCIA FALSA O TEMERARIA). La persona que a
sabiendas acusare o denunciare como autor o autora, o partícipe de un delito de
racismo o cualquier forma de discriminación a una persona que no lo cometió,
dando lugar a que se inicie el proceso penal correspondiente, será sancionado
conforme a lo previsto en el Artículo 166 del Código Penal.
CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LA
DIGNIDAD DEL SER HUMANO
Artículo
21. (DELITOS). Se
incorpora en el Capítulo II, del Título III del Libro Primero del Código Penal,
la disposición siguiente:
“Artículo 40 Bis.- (Agravante General). Se elevarán
en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito
tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales
complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o
discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter de este mismo
Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la
Constitución Política del Estado.”
Artículo 22. Se modifica el Título VIII del Libro Segundo
del Código Penal cuyo texto quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 23. Se incorpora en el Título VIII del Libro
Segundo del Código Penal, el “Capítulo V” denominado: “Delitos contra
la Dignidad del Ser Humano”, el mismo que comprenderá las siguientes
disposiciones:
Artículo 281 bis.- (Racismo).
I.
La
persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o impida
el ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza, origen
nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos
indígena originario campesinos o el pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta
o idioma propio, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a siete
años.
II.
La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una
mitad el máximo cuando:
a.
El
hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
b.
El
hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.
c.
El
hecho sea cometido con violencia.
Artículo 281 ter.- (Discriminación).
La persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya,
restrinja, menoscabe, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales
y colectivos, por motivos de sexo, edad, género, orientación sexual e identidad
de género, identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía,
idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado
civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de
instrucción, capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o
sensorial, estado de embarazo, procedencia regional, apariencia física y
vestimenta, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
I. La sanción será agravada en un tercio el
mínimo y en una mitad el máximo cuando:
a.
El hecho sea cometido por una servidora o servidor
público o autoridad pública.
b.
El hecho sea cometido por un particular en la prestación
de un servicio público.
c.
El hecho sea cometido con violencia.
Artículo 281 quater.- (Difusión e Incitación al Racismo o
a la Discriminación).
La persona que por cualquier medio difunda ideas basadas
en la superioridad o en el odio racial, o que promuevan y/o justifiquen el
racismo o toda forma de discriminación, por los motivos descritos en los
Artículos 281 bis y 281 ter, o incite a la violencia, o a la persecución, de
personas o grupos de personas, fundados en motivos racistas o discriminatorios,
será sancionado con la pena privativa de libertad de uno a cinco años.
I.
La
sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad del máximo, cuando
el hecho sea cometido por una servidora o servidor público, o autoridad
pública.
II.
Cuando
el hecho sea cometido por una trabajadora o un trabajador de un medio de comunicación
social, o propietario del mismo, no podrá alegarse inmunidad ni fuero alguno.
Artículo 281 septieser.- (Organizaciones o Asociaciones
Racistas o Discriminatorias.
La persona que participe en una organización o asociación
que promuevan y/o justifiquen el racismo o la discriminación descritos en los
Artículos 281 bis y 281 ter o incite al odio, a la violencia o la persecución
de personas o grupos de personas fundados en motivos racistas o
discriminatorios, serán sancionados con pena privativa de libertad de uno a
cuatro años.
La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una
mitad el máximo, cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor
público o autoridad pública.
Articulo 281 octies.- (Insultos y otras agresiones
verbales por motivos racistas o discriminatorios)
El que por cualquier medio realizare insultos u otras
agresiones verbales, por motivos racistas o discriminatorios descritos en los
Artículos 281 bis y 281 ter, incurrirá en prestación de trabajo de cuarenta
días a dieciocho meses y multa de cuarenta a ciento cincuenta días.
I.
Si
este delito fuera cometido mediante impreso, manuscrito o a través de medios de
comunicación, la pena será agravada en un tercio el mínimo y en un medio el
máximo.
II.
Si
la persona sindicada de este delito se retractare, antes o a tiempo de la
imputación formal, la acción penal quedará extinguida. No se admitirá una
segunda retractación sobre el mismo hecho.
III.
La
retractación deberá realizarse por el mismo medio, en iguales condiciones y
alcance por el cual se realizó el insulto o la agresión verbal, asumiendo los
costos que ello implique.
Artículo
24. (ACCIÓN PENAL). Se
modifican los Artículos 20 y 26 del Título II del Libro Primero del Código de
Procedimiento Penal, cuyo texto quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 20º.- (Delitos de acción privada). Son delitos de
acción privada: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque,
desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de
confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para
defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o
falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión, daño
simple e insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o
discriminatorios.
Los demás delitos son de acción pública.
Artículo 26º.- (Conversión de acciones). A pedido de la
víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los
siguientes casos:
1.
Cuando
se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones
previstas en el Artículo 17º de este Código;
2.
Cuando
se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no
tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público
gravemente comprometido; y,
3.
Cuando
se trate de “Delitos contra la Dignidad del Ser Humano” siempre que no exista
un interés público gravemente comprometido,
4.
Cuando
se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del
criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este
Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.
En
los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por
el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida
dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión
será autorizada por el juez competente.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. El Órgano Ejecutivo,
se encargará de la reglamentación de la presente Ley, en lo que corresponda en
un plazo de 90 días a partir de su promulgación, en base a un amplio proceso de
concertación y participación social.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Se encomienda al
Ministerio de Justicia, la elaboración de un texto ordenado del Código Penal,
incluyendo las modificaciones incorporadas por la presente Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA. Quedan abrogadas
todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines
constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Legislativa Plurinacional, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca,
Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz,
Pedro Nuny Caity, José Antonio Yucra Paredes.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y
cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a
los ocho días del mes de octubre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca
Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Walter Juvenal Delgadillo Terceros
MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACION
DEL DESARROLLO, Antonia Rodríguez Medrano MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y
ECONOMIA PLURAL E INTERINA DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Roberto Iván
Aguilar Gómez, Nilda Copa Condori, Elizabeth Arismendi Chumacero MINISTRA DE
DEFENSA LEGAL DEL ESTADO E INTERINA DE AUTONOMIA, Zulma Yugar Párraga.
_____________________________________________________________________________
DECRETO SUPREMO N° 0762z
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C
O N S I D E R A N D O:
Que
el Parágrafo II del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, establece
que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura,
nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación
política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de
ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por
objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,
en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Que
el Parágrafo III del Artículo 14 del Texto Constitucional, dispone que el
Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación
alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta
Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
Que
el Artículo 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial, señala que los Estados Partes condenan la
discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre
todas las razas.
Que
la Disposición Final Única de la Ley Nº 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el
Racismo y Toda Forma de Discriminación, establece que el Órgano Ejecutivo se
encargará de su reglamentación, en lo que corresponda, en un plazo de noventa
(90) días a partir de su promulgación, en base a un amplio proceso de concertación
y participación social.
Que
el Órgano Ejecutivo ha dado cumplimiento al proceso de concertación, llevando a
cabo jornadas departamentales para la reglamentación de la Ley Nº 045, habiendo
contado con la participación de organizaciones sociales, organizaciones de la
sociedad civil, medios de comunicación, entidades académicas, colegios
profesionales, entidades públicas y otros, en las cuales se recolectaron
aportes y propuestas que son las bases y fundamentos que sustentan el presente
Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D
E C R E T A:
REGLAMENTO A LA LEY CONTRA EL RACISMO
Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- (OBJETO). El
presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 045, de 8 de
octubre de 2010, Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación.
ARTÍCULO
2.- (PRINCIPIOS). El
presente Reglamento se rige en el marco de los principios generales
establecidos en la Ley N° 045; Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto
del Funcionario Público; Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración
y Control Gubernamentales; Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de
Procedimiento Administrativo; Ley N° 1632, de 5 de julio de 1995, de
Telecomunicaciones, y demás disposiciones que correspondan.
TÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y
EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
3.- (IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS).
Los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, Regionales e Indígena
Originario Campesinos – IOC’s, entidades públicas y privadas, y de
representación civil, implementarán políticas para la prevención contra el
racismo y toda forma de discriminación en el ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO
4.- (POLÍTICAS DE PREVENCIÓN E INFORMACIÓN). Las políticas de prevención e información de las
entidades públicas y privadas deberán considerar:
1. Los
riesgos e implicaciones de los hechos de racismo y toda forma de
discriminación.
2. Las
medidas necesarias para prevenir la comisión de los delitos de racismo y toda
forma de discriminación.
3. La
protección efectiva de la dignidad del ser humano.
4. Las
acciones utilizadas por los responsables para la prevención del racismo y toda
forma de discriminación.
5. Los
daños físicos y psicológicos que puedan generar los hechos de racismo y
discriminación.
6. Información
sobre las instancias competentes para la atención de casos de racismo y
discriminación.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN
ARTÍCULO
5.- (AUTORIDAD COMPETENTE).
El Ministerio de Educación es la instancia competente para implementar las
medidas de prevención en el Sistema Educativo Plurinacional en coordinación con
las Direcciones Departamentales de Educación.
ARTÍCULO
6.- (MEDIDAS DE PREVENCIÓN EN EL ÁMBITO DE EDUCACIÓN). Sin perjuicio de otras medidas de
prevención, de acuerdo a lo establecido por Ley en el ámbito educativo, el
Ministerio de Educación se encargará de:
1. Implementar
en la currícula educativa, en los diferentes niveles de la educación regular,
alternativa, especial y superior contenidos relativos a la igualdad y no
discriminación referidos a:
1.1 Principios
y valores establecidos en la Constitución Política del Estado.
1.2 Ejercicio
de los derechos culturales.
1.3 Ejercicio
de los derechos humanos.
1.4 Deberes
ciudadanos.
2. Instruir
a las instituciones educativas públicas, privadas y de convenio, en los niveles
de educación regular, alternativa, especial y superior, la obligación de
realizar al menos dos (2) actividades anuales dirigidas a la comprensión de la
Ley N° 045, con la participación de los actores educativos, promoviendo una
cultura de respeto a la dignidad de todo ser humano.
3. Instruir
a las Instituciones Educativas públicas, privadas y de convenio, en los niveles
de educación regular, alternativa, especial y superior, la implementación de
políticas:
3.1 De
estímulo que fomenten conductas de respeto a la dignidad humana.
3.2 De
asistencia especializada e integral en casos de racismo y discriminación cuando
afecte al derecho a la integridad física, psicológica y/o sexual, debiendo
desarrollar estrategias de detección temprana, atención, derivación y
seguimiento.
3.3 Adecuar
su normativa interna a la Ley N° 045 y al presente Decreto Supremo.
4. Fomentar
relaciones interinstitucionales entre centros culturales y educativos para
promover modalidades combinadas de educación regular, alternativa, especial y
superior, que contribuyan a una formación integral y de desarrollo cultural de
los estudiantes y ciudadanos en general.
5. Promover
que en el proceso educativo se difundan las diversas culturas y cosmovisiones,
con una visión crítica, tanto en los programas de enseñanza, como en los textos
escolares y en el desarrollo de la actividad docente.
6. Producir
materiales educativos en todos los idiomas oficiales establecidos en la
Constitución Política del Estado.
7. Estimular
la formación especializada en igualdad y no discriminación a docentes de los
niveles de educación regular, alternativa, especial y superior.
ARTÍCULO
7.- (INSTANCIAS DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO). El Observatorio Plurinacional de la Calidad de la
Educación, deberá realizar el monitoreo, seguimiento y evaluación del Sistema
Educativo Plurinacional en lo referente a la lucha contra el racismo y toda
forma de discriminación.
CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO
8.- (AUTORIDAD COMPETENTE).
Las Máximas Autoridades Ejecutivas de las entidades públicas, son las
encargadas de implementar las medidas de prevención en la Administración
Pública.
ARTÍCULO
9.- (OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS). Son obligaciones de los servidores
públicos:
1. Ejercer
el Servicio Público aplicando el principio de igualdad y no discriminación en
todos sus actos.
2. Cursar
los módulos de actualización en valores, ética funcionaria, derechos humanos e
igualdad y no discriminación desarrollados por la Escuela de Gestión Pública
Plurinacional, independientemente de la modalidad de incorporación,
nombramiento, contratación o designación.
ARTÍCULO
10.- (OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS).
I.
Son obligaciones de las
entidades públicas:
1. Capacitar
a las autoridades sumariantes de las entidades públicas, para procesar las
denuncias por faltas fundadas en motivos racistas y/o discriminatorios.
2. Organizar
y realizar talleres, seminarios de sensibilización, concientización y
capacitación permanente.
II.
Obligaciones de las entidades
públicas de formación y capacitación:
1. La
Escuela de Gestión Pública Plurinacional diseñará, implementará y evaluará un
plan de capacitación y estrategias de sensibilización dirigidas a servidores y
servidoras públicas para erradicar actos y prácticas racistas y
discriminatorias en la Administración Pública en base a un diagnóstico del
sector.
2. La
Escuela de Jueces, de Fiscales, de Abogados del Estado, Academia Diplomática y otras
instancias de formación de servidores públicos, incluirán en sus planes de
estudio, el desarrollo de competencias para la protección especial a grupos en
situación de vulnerabilidad y la prevención de actos de racismo y
discriminación en el ejercicio del servicio público.
III.
El Viceministerio de
Descolonización dependiente del Ministerio de Culturas, llevará el registro y
seguimiento de las denuncias efectuadas y sanciones impuestas conforme
establece la Ley.
IV.
Los Gobiernos Autónomos Municipales,
en el ámbito de sus competencias, al momento de autorizar espectáculos
públicos, podrán exigir que los organizadores informen y adviertan a los
espectadores sobre los contenidos de dichos espectáculos.
ARTÍCULO
11.- (OBLIGACIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA). Son obligaciones de las Fuerzas
Armadas y Policía Boliviana:
1. Adoptar
políticas institucionales para eliminar, prevenir y sancionar actos y prácticas
racistas y discriminatorias.
2. Adecuar
su normativa interna a la Ley N° 045 y al presente Decreto Supremo.
3. Implementar
mecanismos no discriminatorios para los ascensos y destinos en función de la
jerarquía, antigüedad y méritos profesionales.
4. Fortalecer
los mecanismos de no discriminación en los procesos de admisión y reclutamiento
de las y los postulantes a institutos.
5. Fortalecer
el sistema educativo y de instrucción de docentes, instructores, conscriptos,
cadetes, alumnos y personal administrativo transversalizando principios de
igualdad, respeto, sin racismo y toda forma de discriminación.
CAPÍTULO IV
COMUNICACIÓN, INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN
ARTÍCULO
12.- (AUTORIDAD COMPETENTE).
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda es la instancia
competente para implementar políticas de prevención en los ámbitos de
comunicación, información y difusión en coordinación con la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Transporte y Telecomunicaciones – ATT, en el
marco de sus competencias.
ARTÍCULO
13.- (OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN). Son obligaciones de los medios de
comunicación:
1. Adoptar
o readecuar sus Reglamentos Internos, incorporando principios orientados a
impulsar el reconocimiento, el respeto de las diferencias y la promoción de
principios, valores y normas para erradicar conductas racistas y toda forma de
discriminación, conforme a la Ley Nº 045.
2. Promover
las acciones de prevención y educación destinadas a precautelar el respeto a la
dignidad e igualdad de todas las personas, mediante la elaboración de productos
comunicacionales propios, en idiomas oficiales y alternativos de acuerdo a la
región y audiencia, que serán difundidos bajo los siguientes parámetros:
1. En
canales de televisión: al menos veinte (20) minutos al mes, en horarios
preferenciales.
2. En
radioemisoras: al menos cuarenta (40) minutos al mes, en horarios
preferenciales.
3. En
diarios y semanarios: al menos una (1) página al mes, y en revistas: media
página al mes; en espacios preferenciales para ambos casos.
4. En
periódicos digitales en internet, un (1) espacio al mes.
3. Enviar
semestralmente un informe de dichos productos comunicacionales difundidos al
Comité Nacional contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación; el que a su
vez verificará el contenido de los mismos.
4. En
caso de incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 precedente se
aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 17 del presente Decreto
Supremo.
CAPÍTULO V
ÁMBITO ECONÓMICO
ARTÍCULO
14.- (OBLIGACIONES).
I.
El Estado promoverá la
inclusión social a través de la ejecución de inversiones públicas, para lo cual
las Máximas Autoridades Ejecutivas, deberán incluir en la programación
operativa anual acciones contra el racismo y toda forma de discriminación,
tomando en cuenta a los sectores en situación de vulnerabilidad y darán
cumplimiento a acciones adoptadas en el Plan Nacional de Acción contra el
Racismo y Toda Forma de Discriminación, otras políticas públicas y
recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos.
II.
Las entidades privadas podrán
prever recursos económicos para la implementación de acciones contra el racismo
y toda forma de discriminación.
TÍTULO III
FALTAS Y SANCIONES QUE CONSTITUYEN
RACISMO
Y DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO I
EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO
15.- (FALTAS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA).
I. Se consideran faltas en el ejercicio
de la función pública, las siguientes:
1. Agresiones
verbales, que consiste en toda expresión o ataque verbal, que de forma
directa realiza una persona hacia otra por motivos racistas o discriminatorios
con la intención de ofender su dignidad como ser humano.
2. Denegación
de acceso al servicio, entendido como la restricción o negación
injustificada o ilegal de un servicio por motivos racistas o discriminatorios.
3. Maltrato
físico, psicológico y sexual, que consiste en todo acto o comportamiento
que tenga motivos manifiestamente racistas o discriminatorios, que cause daño
psicológico y/o físico, que no constituya delito.
II. Los motivos racistas son aquellos que
se fundan en razón a la raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia,
pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o al pueblo
afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma propio.
III. Los motivos discriminatorios son
aquellos que se fundan, de manera ilegal, en razón al sexo, edad, género,
orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación
familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión
política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad,
tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidades diferentes o discapacidad
física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia regional,
apariencia física y vestimenta.
IV. Las faltas disciplinarias se
clasifican en leves, graves y gravísimas:
1. Son
faltas leves, las previstas en los numerales 1 y 2 del Parágrafo I del presente
Artículo.
2. Son
faltas graves, el incurrir en la comisión de una falta leve, habiendo sido
anteriormente sancionado por otra leve.
3. Son
faltas gravísimas, la prevista en el numeral 3 del Parágrafo I del presente
Artículo o la comisión de una falta leve, habiendo sido sancionado
anteriormente por otra grave.
CAPÍTULO II
FALTAS Y SANCIONES EN LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN
ARTÍCULO
16.- (DE LAS FALTAS).
Se consideran faltas de los medios de comunicación, cualquiera sea su
naturaleza, la autorización de la difusión y publicación de ideas racistas y
discriminatorias, que se traducen en las siguientes:
1. Expresiones
deliberadas y sistemáticas, consistentes en manifestaciones verbales o
escritas, con el propósito de dañar la dignidad de determinada persona o grupo
por motivos racistas o discriminatorios.
2. Difusión
sistemática de mensajes con contenidos racistas o discriminatorios, en
propagandas, espacios pagados, avisos solicitados y publicidad, que inciten al
odio, desprecio, violencia o persecución de una determinada persona o grupos de
personas.
3. Defensa
o elogio de los actos de racismo o discriminación con el fin de justificar el
odio, la violencia o la persecución de determinada persona o grupo.
ARTÍCULO
17.- (SANCIONES). Las
sanciones previstas para los medios de comunicación son las siguientes:
1. Sanciones
de primer grado.- Serán sancionados con diez (10) a ciento cincuenta (150)
días multa, los medios de comunicación que hayan incurrido en las conductas de
los numerales 1, 2 o 3 del Artículo 16 del presente Decreto Supremo, por
primera vez.
2. Sanciones
de segundo grado.- Serán sancionados con ciento cincuenta y uno (151) a
trescientos (300) días multa, los medios de comunicación que hayan incurrido en
las conductas de los numerales 1, 2 o 3 del Artículo 16 del presente Decreto
Supremo, por segunda vez.
3. Sanciones
de tercer grado.- Serán sancionados con inhabilitación temporal de
funcionamiento de ciento cincuenta (150) a trescientos sesenta (360) días
calendario, los medios de comunicación que hayan incurrido en las conductas de
los numerales 1, 2 o 3 del Artículo 16 del presente Decreto Supremo, por
tercera vez. En las posteriores reincidencias se aplicará directamente la
máxima sanción establecida en el presente numeral.
ARTÍCULO
18.- (DAÑOS, PERJUICIOS Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES).
I. Independientemente de la sanción
administrativa impuesta, el medio de comunicación cubrirá el resarcimiento de
los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado, que serán determinados
judicialmente.
II. Se salva el derecho de repetición del
medio de comunicación.
III. La aplicación de sanciones no exime a
los medios de comunicación de la responsabilidad de cumplir con sus
obligaciones laborales.
ARTÍCULO
19.- (INICIO DIRECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO). La ATT iniciará directamente el
procedimiento sancionatorio, sin necesidad de intimación previa, cuando los
medios de comunicación incurran en las faltas descritas en el Artículo 16 del
presente Decreto Supremo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN COMÚN
SECCIÓN I
EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO
20.- (ACTOS QUE NO CONSTITUYEN RACISMO NI DISCRIMINACIÓN). Los actos que no constituyen racismo
ni discriminación son los siguientes:
1. Las
medidas especiales, sean políticas, normas, planes u otras acciones
afirmativas, en cualquier ámbito, encaminadas a lograr la igualdad para las
personas en situación de vulnerabilidad.
2. En
el ámbito educativo y laboral, los requisitos académicos previamente
establecidos con carácter general y público.
3. Trato
diferenciado y/o preferente para niños, niñas, personas adulto mayores, mujeres
embarazadas, personas con capacidades diferentes y/o discapacidad física,
intelectual o sensorial u otras que por su condición de salud así lo requieran.
4. El
manifestar defectos de normas o actos legislativos, administrativos o
judiciales, independientemente de la autoridad o servidor público que las
propusiese o adoptase, con el objeto de hacer conocer sus errores o la
necesidad de su reforma, siempre que no contengan ofensas de contenido racista
o discriminatorio.
5. La
exigencia de requisitos relativos a la integridad física y la salud corporal en
las escuelas de formación de ciertas profesiones, artes, deportes u oficios que
por su naturaleza los demanden.
6. Denegar
el acceso al servicio en establecimientos y lugares públicos cuando la persona:
5.
Se encuentre en estado de ebriedad o bajo efecto
de sustancias controladas.
6.
Se encuentre portando armas u objetos que puedan
poner en peligro la integridad física de las personas.
7.
Ocasione o haya ocasionado disturbios dentro del
establecimiento.
7. Cuando
se produzcan o exista riesgo de pandemias, el Ministerio de Salud y Deportes
podrá imponer restricciones administrativas por razones de salud pública y de
enfermedades infectocontagiosas, mediante resolución expresa.
ARTÍCULO
21.- (CONDUCTAS QUE NO GENERAN RESPONSABILIDAD DIRECTA PARA LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN). La
publicación o difusión de ideas y mensajes racistas y discriminatorios no generará
responsabilidad directa al medio de comunicación en los siguientes casos:
1. Cuando
se publiquen o difundan como parte de cobertura informativa o de las tareas
propias de la comunicación, sin que constituyan defensa o elogio de acciones de
racismo y discriminación.
2. Cuando
sean expresiones de terceras personas difundidas en programas en directo o con
participación de la audiencia. En este caso, de conformidad a las normas de
ética periodística, el medio de comunicación deberá advertir al público de
abstenerse de expresiones de naturaleza racista o discriminatoria e interrumpir
la declaración. En caso de que el medio de comunicación no aplique su
autorregulación y de persistir la infracción será pasible a las sanciones
establecidas en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo.
3. Cuando
corresponda a un programa independiente en espacios alquilados en radio y
televisión, el responsable directo es el (la) director (a), productor (a), conductor
(a) o el (la) que contrate el espacio del programa emitido. En caso de que el
medio de comunicación no advierta y permita la infracción, será pasible a las
sanciones establecidas en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo.
SECCIÓN II
REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO
22.- (DEBER DE REMITIR AL MINISTERIO PÚBLICO).
I. Cuando como resultado del proceso
interno o administrativo, se determine que existen indicios de responsabilidad
penal por tratarse presuntamente de un acto de racismo o discriminación que se
adecue a cualquiera de las conductas descritas en el Código Penal, el hecho
deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio Público, exceptuando las
conductas señaladas en los Artículos 281 quinquies, 281 sexies y 281 nonies.
II.
Las disposiciones del presente
Artículo serán aplicadas por las entidades públicas y privadas.
ARTÍCULO
23.- (AUTONOMÍA DE LA SANCIÓN). La
aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias se cumple sin
perjuicio de la acción penal que pueda ser iniciada en aplicación a la Ley N°
045.
ARTÍCULO
24.- (PAGO Y CONVERSIÓN DE LAS MULTAS).
I. Las sanciones económicas deberán ser
pagadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles desde su notificación
con la resolución.
II. En el caso de los medios de
comunicación, el incumplimiento del Parágrafo precedente, conforme a procedimiento,
dará lugar a la apertura de la vía coactiva fiscal para el cobro de la deuda,
pudiendo solicitarse como medida precautoria la anotación preventiva de los
bienes del medio de comunicación.
III. Los medios de comunicación podrán
solicitar, en el plazo de diez (10) días hábiles de recibida la notificación
con la resolución, que un cincuenta por ciento (50%) de la sanción económica
impuesta sea convertida en su equivalente en espacios dentro de su programación
o publicación, destinados a la promoción del derecho a la igualdad y no
discriminación.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO
25.- (DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS). Para efecto de la responsabilidad
administrativa y disciplinaria por actos de racismo y toda forma de
discriminación establecidos en la Ley N° 045 se aplicarán las Leyes N° 2027, N°
1178, N° 2341, N° 1632 y demás disposiciones que correspondan.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.- La
autoridad competente para sustanciar el procedimiento administrativo
sancionador a los medios de comunicación, aplicará el procedimiento
administrativo para las Autoridades de Fiscalización y Control Social en todo
lo no previsto por el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.- Todas
las instituciones públicas y privadas, en el plazo de cuarenta y cinco (45)
días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo,
deberán incorporar en sus Reglamentos Internos, de Personal o Disciplinarios,
los Principios Generales de la Ley Nº 045 y las faltas que constituyan actos de
racismo y discriminación señalados en el Parágrafo I del Artículo 13 y el
Parágrafo I del Artículo 14 de la misma norma, como causal de proceso interno y
su sanción correspondiente.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.- Todas
las instituciones públicas y privadas deberán remitir una copia de su
Reglamento Interno al Comité Nacional contra el Racismo y Toda Forma de
Discriminación, en el plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de
la publicación del presente Decreto Supremo.
Los
señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de
la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es
dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes
de enero del año dos mil once.
FDO.
EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz
MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE TRANSP. Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Rubén
Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa,
Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano MINISTRA DE DES. PRODUC.
Y ECONOMIA PLURAL E INTERINA DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Walter Juvenal
Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen
Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto
Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar
Párraga.
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